Para el estudio del derecho de sancionar en la época precolombina de la región que hoy es Bolivia debemos analizar la organización política, social y económica de los Aymaras y Quechuas y deducir de ello sus normas penales, debido a la ausencia de testimonios escritos y de una sistemática legal. 

1. DERECHO PENAL AYMARA 

La organización social de las aymaras es el ayllu o comunidad gentilicia. La fuente principal del trabajo era la tierra de propiedad colectiva. Políticamente existía una autoridad ejecutiva plu¬ral. El Consejo de Mallcus o Jilacatas, existiendo a su lado los amautas encargados del culto, de la administración de justicia y de la decisión sobre el estado de paz o de guerra. Los sinchis que eran las autoridades ejecutivas sólo intervenían en los casos más graves. Por el desconocimiento del dinero se usaba las especies, pactando directamente las partes. Por la naturaleza de su trabajo el delito más grave era el robo de productos agrícolas y del ganado lanar, que se castigaba con la pena de muerte a través del despeñamiento (consistía en lanzar a los reos desde lo alto de una gran roca o acantilado). También se tenía la pena de destierro, que equivalía a la de muerte, pues el sancionado se consideraba en cualquier parte como enemigo por lo que podían matarlo. 

2. DERECHO PENAL QUECHUA

El Derecho Penal Quechua en el del Imperio de los Incas que era un sistema centralizado de ayllus. Por su sistema teocrático, el delito era también una ofensa a la divinidad, por ello las penas eran duras. Tenían como máxima moral y norma penal la trilogía: ama kella (no seas perezoso); ama sua (no seas ladrón) y ama llulla (no seas mentiroso"). Muchos autores coinciden en que el derecho penal quechua era avanzado para su época, el Inca representaba al Estado e imponía la ley y cuando era violada se ejercía de oficio aún si el perjudicado no reclamaba se castigaba, lo que significaba su carácter público. La responsabilidad no era es¬trictamente individual, en varios delitos las sanciones recaían en el autor, sus familiares y aún en todo el ayllu. Se contemplaba el siste¬ma de agravantes y atenuantes. La pena tenía una doble finalidad, por una parte escarnecer al culpable y por otra servía de intimidación. Por lo general las penas eras severas, habiendo sido las principales: hoguera, descuartizamiento, horca, entierro en vida, lapida¬ción. Entre las sanciones más suaves tenían las penas de azotes y de golpes y penas privativas de libertad en cárceles conocidas con los nombres de zankay y pinas. Tipificaron algunas conductas como por ejemplo la sodomía, la mentira, la ociosidad. El Inca era pe¬nalmente irresponsable y los nobles gozaban de privilegio de juzgamiento. 

3. DERECHO PENAL COLONIAL 

El Derecho Colonial coexistió con las instituciones penales aymara y quechua. El Derecho Penal Colonial duró el tiempo que tuvo vigencia la dominación española. La legislación aplicada en la Colonia era de dos clases: 

 1) Las leyes, disposiciones, cédulas reales y ordenanzas.- dictadas en forma expresa para las colonias españolas de América, que fueron recogidas y ordenadas en 1680 llamadas Leyes de Indias, que era un cuerpo de leyes sistemático. Se detallan los delitos, se legisla sobre el funcionamiento de las cárceles, se refiere a la pena de muerte, destierro, multa, mutilación y azotes, con finalidad intimidatoria y de enmienda. Existían delitos y también se consideraban como tales algunas ofensas religiosas o hechos antisociales, tales como la hechicería que caía en la jurisdicción del tribunal de la Inquisición, o se reprimía la vagancia y la gitanería. También se reconocía los Tribunales de arbitrio judicial con el fin de dulcificar las sanciones. 

2) Fuera de esta legislación especial para las Indias se tenía el Derecho Común y General de España aplicable con carácter supletorio a sus colonias, es decir para el caso de que no existía normas, imponiéndose por ejemplo las Sietes Partidas de Alfonso el Sabio, que consagra al Derecho Penal como de derecho público y ratifica el fin de la pena como intimidatorio y de escarmiento, acepta la inimputabilidad, distingue entre homicidio doloso y culposo; deja asomar el anticipo de la consideración de instigación como delito, la tentativa y la complicidad.